¿A qué obliga exactamente en nuestros días el haber formulado promesa de matrimonio? No a gran cosa, si nos atenemos a las normas del derecho escrito. De los españoles nace una única obligación legal, la de indemnizar los gastos hechos en función de la próxima boda cuando no se lleve a efecto, compensación que normalmente no se reclama por razones de discreción o buen gusto. La mayor parte de las familias que se vean en esta situación preferirán ocultarla antes de hacer uso de la facultad de que la norma les concede.
El Código Civil lo expresa con gran claridad: “la promesa de matrimonio no produce ninguna obligación de contraerlo”, determinación que se refuerza con la orden que se dirige a los jueces para que ni siquiera admitan a tramite cualquier demanda en que se pretenda el cumplimiento del compromiso matrimonial. Esta postura tan firme se debe a la protección que el ordenamiento jurídico presta a la institución matrimonial, considerada de gran trascendencia, y a la que se quiere proteger de los peligrosos efectos que se derivarán de un reconocimiento formal de simples promesas de fidelidad y amor eterno, frecuentes en edades juveniles y muchas veces no meditadas con la debida profundidad.
El incumplimiento de la promesa de contraer matrimonio produce una única consecuencia cuando carezca de causa y haya sido hecha por persona mayor de edad: el incumplidor debe resarcir a la otra parte de los gastos que haya efectuado y de las obligaciones que hubiese contraído en consideración al matrimonio prometido. ¿Y cuales son estos gastos?: todos aquellos que el defraudado haya realizado encaminados directamente a la preparación y celebración de la boda. A titulo de ejemplo, la compra de ajuar, la contratación del banquete nupcial, la adquisición o arrendamiento de la vivienda con destino a hogar familiar, la gestión de documentos o la solicitud de préstamos, los viajes motivados exclusivamente por causa del futuro matrimonio, etc.
El derecho español no establece ninguna forma especial para exteriorizar el compromiso, de modo que es posible contraer esponsales de palabra o por escrito, y en este último caso en escritura pública o en documento privado. Obviamente los otorgados por escrito parecen expresar mayor certeza que los verbales. Por cuanto se refiere a las reglas propias de la Iglesia Católica, hay que decir que en otros tiempos, la validez canónica de los esponsales exigía que fueran otorgados en escritura suscrita por ambos novios y además por el párroco o el obispo del lugar y dos testigos. Hoy, el Código de Derecho Canónico no exige formalidad alguna, remitiendo la regulación especifica de la promesa de matrimonio a lo que, para cada país, establece su correspondiente Conferencia Episcopal.
El Código Civil lo expresa con gran claridad: “la promesa de matrimonio no produce ninguna obligación de contraerlo”, determinación que se refuerza con la orden que se dirige a los jueces para que ni siquiera admitan a tramite cualquier demanda en que se pretenda el cumplimiento del compromiso matrimonial. Esta postura tan firme se debe a la protección que el ordenamiento jurídico presta a la institución matrimonial, considerada de gran trascendencia, y a la que se quiere proteger de los peligrosos efectos que se derivarán de un reconocimiento formal de simples promesas de fidelidad y amor eterno, frecuentes en edades juveniles y muchas veces no meditadas con la debida profundidad.
El incumplimiento de la promesa de contraer matrimonio produce una única consecuencia cuando carezca de causa y haya sido hecha por persona mayor de edad: el incumplidor debe resarcir a la otra parte de los gastos que haya efectuado y de las obligaciones que hubiese contraído en consideración al matrimonio prometido. ¿Y cuales son estos gastos?: todos aquellos que el defraudado haya realizado encaminados directamente a la preparación y celebración de la boda. A titulo de ejemplo, la compra de ajuar, la contratación del banquete nupcial, la adquisición o arrendamiento de la vivienda con destino a hogar familiar, la gestión de documentos o la solicitud de préstamos, los viajes motivados exclusivamente por causa del futuro matrimonio, etc.
El derecho español no establece ninguna forma especial para exteriorizar el compromiso, de modo que es posible contraer esponsales de palabra o por escrito, y en este último caso en escritura pública o en documento privado. Obviamente los otorgados por escrito parecen expresar mayor certeza que los verbales. Por cuanto se refiere a las reglas propias de la Iglesia Católica, hay que decir que en otros tiempos, la validez canónica de los esponsales exigía que fueran otorgados en escritura suscrita por ambos novios y además por el párroco o el obispo del lugar y dos testigos. Hoy, el Código de Derecho Canónico no exige formalidad alguna, remitiendo la regulación especifica de la promesa de matrimonio a lo que, para cada país, establece su correspondiente Conferencia Episcopal.